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CONSTITUCIÓN DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR

El acogimiento deberá formalizarse por escrito, exigiendo que las actuaciones de formalización (y cesación) del acogimiento se practiquen con la obligada reserva.

La formalización del acogimiento requiere que presten su consentimiento:

1) La entidad pública.

2) El menor que tuviera doce años cumplidos.

3) La persona o personas que reciban al menor en acogimiento.

4) Los padres, cuando fueran conocidos y no estuvieran privados de la patria potestad.

5) Y de estar sometido el menor a tutela ordinaria, el tutor.

Sin embrago, la falta de consentimiento de los padres o el tutor no excluye la constitución del acogimiento que, en tales casos, deberá ser acordado por el juez.

Como medida temporal hasta que se produzca la correspondiente resolución judicial, la entidad pública podrá acordar, en interés del menor y sin necesidad del consentimiento de sus padres o del tutor, la constitución de un acogimiento familiar provisional que deberá ponerse en conocimiento del juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.

Por último, es necesario acudir al artículo 161 del Código Civil, según el cual [tratándose de menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el Juez atendidas las circunstancias y el interés del menor].


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