
Todo ello significa, que la inscripción, sin perjuicio de su eficacia general como prueba de los hechos inscritos, no es condictio iuris del reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio, que es tenido por tal y produce todos los que el ordenamiento español le atribuye desde el momento mismo de su celebración, aunque sí lo es del pleno reconocimiento de los mismos, lo que hace referencia a la oponibilidad erga omnes de dichos efectos.
No obstante, ha de negarse de raíz que cualquier matrimonio produzca efectos civiles desde su celebración si dichos efectos son incompatibles con otros ya producidos y vigentes. Así, un matrimonio (civil o religioso) celebrado mientras subsista otro que, atendida la forma de su celebración, continúe produciendo efectos civiles, no sólo no es inscribible, sino que en ningún caso podrá ser tenido en el plano civil como matrimonio a ningún efecto.