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EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

El efecto básico de la adopción resulta del principio de equiparación de filiaciones del Código Civil que reza así: [la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos]. Así pues, la filiación derivada de la constitución del vínculo adoptivo se equipara a la filiación por naturaleza.

Cabe decir también, que la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.

No obstante lo anterior, la regla general de extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen presenta dos excepciones:

1) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiera fallecido.

2) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que a tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

Por último, al igual que sucede en el ámbito de la filiación por naturaleza, el adoptante podrá ser excluido de sus funciones y privado de los derechos derivados de la constitución de la adopción.

Además, para los casos en que el adoptado hubiera alcanzado la plena capacidad, la legitimación para pedir la exclusión se atribuye con carácter exclusivo, y sólo dentro de los dos años siguientes, al propio adoptado.

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