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La capacidad para contraer matrimonio

Si está pensando en contraer matrimonio, habrá escuchado que, además de voluntad, debe tener capacidad para prestar el consentimiento matrimonial. Si tiene dudas acerca de cómo se valora la capacidad, le recomendamos que visite nuestro despacho de abogados en Granada. Podemos resolver sus dudas y asesorarle en todos los trámites que sean necesarios. En nuestro derecho, existen una serie de impedimentos para casarse:
  • Menores de edad no emancipados: el menor que contrae matrimonio adquiere la emancipación, lo que supone que hay actos que es necesario que sean complementados por el consentimiento de los padres.
  • Los que estén unidos con vínculo matrimonial: la separación suspende el vínculo, pero están unidos con vínculo matrimonial, por lo que no podrían casarse de nuevo, como ocurre con los casados.
  • Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción (padres, hijos).
  • Los familiares colaterales por consanguinidad hasta tercer grado (hermanos, tíos, sobrinos).
Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa de cualquiera de ellos, lo que se denomina conyugicidio. Si cree que puede incurrir en alguna de estas causas y no sabe cómo ponerle solución, contacte con nuestros abogados. Le ofrecemos nuestros servicios y cobertura en toda la provincia de Granada.

Reconocimiento de la filiación no matrimonial

Cuando un niño nace de una pareja no casada, se determina la filiación de la madre pero no hay presunción respecto al padre; para ello será necesario el reconocimiento ante el Registro Civil o documento público. Si tiene dudas acerca de cómo llevar a cabo el reconocimiento, desde nuestro despacho de abogados en Granada se lo explicamos. El reconocimiento tiene varios caracteres:
  • Acto unilateral: es una declaración única del reconocedor.
  • Acto personalísimo. El reconocedor es el único que conoce y puede declarar tanto las relaciones habidas con el otro progenitor de las que ha nacido el reconocido, como su convicción de ser padre/madre.
  • Acto formal. Únicamente en caso de que el reconocimiento se haga según establece el artículo 120.1 del Código Civil, la filiación tendrá eficacia.
  • Acto puro.
  • Acto no sometible a condición o término.
  • Acto irrevocable.
Los únicos límites al reconocimiento son que no haya filiación contradictoria y que se quiera reconocer el hijo de una mujer que todavía está casada.
Si quiere saber más acerca del reconocimiento de la filiación, o de cualquier otro tema sobre la familia o el divorcio, confíe en nuestros abogados, podemos ofrecerle el mejor asesoramiento en todo Granada.

La representación legal

El Código Civil dispone que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

 En algunos casos, puede ocurrir que el padre y la madre tengan intereses opuestos al de sus hijos, y para resolver los posibles conflictos, se debe nombrar a un defensor que los represente en juicio y fuera de él.

 Existen también la posibilidad de nombrar un defensor cuando ambos padres tengan un interés opuesto esta vez al del hijo menor, pero con capacidad para decidir.

Cuando el conflicto es sólo entre el menor y uno de sus padres, corresponderá tomar la decisión al otro progenitor.

Pero la representación legal tiene unos límites.
 Cuando el hijo, dadas sus condiciones de madurez, pueda realizar actos relativos a derechos de personalidad, otorgar testamento, adquirir una posesión, aceptar donaciones puras, etc., los padres no podrán oponerse a su voluntad. Suelen surgir problemas, por ejemplo, a la hora de tratar bienes excluidos de la administración de los padres.
En estos casos, para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales, se requiere el previo consentimiento de éste, si tiene suficiente juicio.

 Como no se trata de cuestiones sencillas de delimitar, la mejor opción es siempre consultar con expertos en derecho.
Si necesita asesoramiento en Granada, puede visitar nuestro despacho de abogados, estamos a su disposición.

El derecho de representación en las herencias

El derecho de representación en las herenciasEl derecho de representación es aquel que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. En este sentido, los representantes suceden al causante de la sucesión. Además, no se pierde el derecho a representar a una persona por el hecho de haber renunciado a su herencia.

Por otro lado, el derecho de representación se origina por la premoriencia del llamado o por su incapacidad para heredar, nunca por haber repudiado la herencia.

Cabe también decir, que dicho derecho, tendrá lugar siempre en la línea recta descendente, nunca en la ascendente. En lo que respecta a la línea colateral, ésta sólo operará en favor de los hijos de hermanos.

Por último, es importante señalar que siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviera. No obstante, cuando los sobrinos concurran a la herencia de su tío en representación del hermano o hermanos de éste, heredarán por partes iguales si concurren solos (por cabezas). En cambio, si concurren sus tíos, heredarán por representación (por estirpes).

Administración y disposición de los bienes gananciales

Administración y disposición de los bienes gananciales
En virtud del principio de igualdad entre los cónyuges, se exige con carácter general la actuación conjunta o el consentimiento de ambos cónyuges para administrar los bienes gananciales o disponer de ellos.

Esta exigencia de actuación conjunta se ve suavizada a través de diversos mecanismos:
  • La posibilidad de que los cónyuges pacten otra forma de proceder diferente.
  • La concesión de facultades individuales de administración y disposición en función de determinadas circunstancias, que en su conjunto configuran un ámbito relativamente amplio de legítima actuación individual de cada uno de los cónyuges. Algunos de estos supuestos desembocan en la atribución estable del conjunto de facultades de administración y disposición a uno de los cónyuges.
  • La previsión de un mecanismo de carácter judicial supletorio de la voluntad del cónyuge que no puede o no quiere injustificadamente dar su consentimiento a actos para los que el Código Civil exige la actuación conjunta.
Por último, el propio Código Civil, establece algunas cautelas dirigidas a proteger a uno de los cónyuges en los casos en los que el otro está legitimado para actuar individualmente.

¿Quiere conocer de primera mano cuáles son esas cautelas? Pásese por nuestro despacho en Granada, y se las detallaremos minuciosamente.

Sujetos, contenido y límites de las capitulaciones matrimoniales

Sujetos, contenido y límites de las capitulaciones matrimoniales
Las capitulaciones matrimoniales pueden ser otorgadas, en primer lugar, por los cónyuges, o los futuros cónyuges, que son los sujetos esenciales o necesarios de las mismas. No obstante, cabe también que intervengan en su otorgamiento otras personas, en algunos casos para complementar la capacidad del cónyuge, pero otras veces para hacer atribuciones en favor de uno de los contrayentes, o para conceder derechos en su favor.

En cuanto a la capacidad de los otorgantes principales, es habitual acudir al aforismo habilis ad nuptias habilis ad pacta nuptiala: quien puede casarse, puede otorgar capitulaciones matrimoniales. La regla se encuentra matizada en nuestro Código Civil, según el cual pueden capitular tanto menores como incapacitados, pero no libremente, sino con la asistencia de otras personas, pudiendo otorgar capitulaciones por sí mismos, pero no por sí solos.

Por otra parte, es importante señalar que las capitulaciones matrimoniales permiten a los cónyuges estipular, así como también modificar o sustituir, cualquier régimen económico para su matrimonio, sin otras limitaciones que las establecidas en el propio Código Civil. Tales limitaciones se refieren fundamentalmente a las reglas imperativas en materia de régimen económico matrimonial.

¿Todavía no tiene claro cuáles son los sujetos de las capitulaciones matrimoniales? ¿Quizá quiere ahondar sobre las limitaciones a las mismas? ¿Quiere modificar o sustituir su régimen económico? No lo dude, pásese por nuestro despacho en Granada y le atenderemos gustosamente.

Actos que puede celebrar un menor por sí mismo

Actos que puede celebrar un menor por sí mismo¿Qué actos puede llevar a cabo un menor?
  • En primer lugar, sin que en estos actos quepa representación, puede otorgar testamento (salvo el ológrafo), a partir de los catorce años, así como casarse a esa misma edad mediante dispensa.
  • Puede también ejercer la patria potestad sobre sus hijos con asistencia de sus propios padres (salvo que esté emancipado, lo que ocurre automáticamente por matrimonio).
  • Además en el caso de que en el supuesto anterior, se trate de un menor no emancipado necesitará además autorización judicial para poder reconocer hijos extramatrimoniales, aunque es él, personalmente, quien los reconoce.
  • Por otro lado, el mayor de catorce años (con asistencia) es el que opta por una vecindad civil o por la nacionalidad española, o bien solicita una carta de naturaleza.
  • En lo que respecta a su propio trabajo, para contratarlo, no cabe tampoco la actuación por representación. En este sentido, si bien la capacidad para contratar como trabajador está fijada en la mayoría de edad, se posibilita el contrato por parte de los mayores de dieciséis años.
  • Si hablamos de la aceptación de donaciones puras y de la adquisición de la posesión de las cosas, se deduce claramente su capacidad para apropiarse de frutos, ocupar bienes recibiendo su propiedad, apoderarse de las cosas halladas o del tesoro descubierto, y adquirir por usucapión.
  • Por último, el menor también podrá realizar los actos precisos para la defensa y conservación de su derecho cuando no requieran una capacidad especial, pudiendo asimismo ser responsable del resarcimiento de los daños causados por él.






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