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LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO

LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO
Dispone el artículo 834 del Código Civil que
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase éste separado judicialmente, o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Si entre los cónyuges separados hubiera mediado separación notificada al Juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conservará sus derechos. En realidad no puede conservarse lo que se perdió, sino que vuelve a adquirirse. Es de destacar la extraordinaria importancia que se le da a la notificación de la reconciliación, pues de que se haga o no depende aquella adquisición.

El ex cónyuge divorciado carece de derechos legitimarios en la herencia de su ex cónyuge viudo cuyo matrimonio fue anulado.

La legítima le da al cónyuge viudo el derecho al usufructo de determinada porción de la herencia.

La cuantía de la legítima del cónyuge viudo es variable, depende de quiénes sean los que concurren con él a la herencia.

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