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TESTAMENTO CERRADO: REVOCACIÓN E INVALIDEZ REAL

¿Qué establece el artículo 742 del Código Civil para el testamento cerrado? Una presunción de revocación. ¿Para que supuestos? Para aquellos en los que aparece el testamento en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

¿En qué idea se funda esta presunción? En la idea de que ha sido el propio testador el que ha realizado conscientemente cualquiera de esas conductas.
¿Cuál es la única prueba contraria a la presunción? La que demuestra que el desperfecto ha tenido lugar sin su voluntad ni conocimiento, o hallándose éste en estado de demencia. No obstante, en caso de aparecer rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento.

¿Qué ocurrirá si se halla el testamento en poder de tercero? En tal caso, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquel válido salvo que se pruebe su autenticidad. Por consiguiente, no hay revocación porque la conducta no es del propio testador, que es quien únicamente puede revocar (salvo que el tercero no haya obrado siguiendo sus expresas instrucciones al respecto). Estamos hablando de una presunción iuris tantum de culpa de tercero, aunque la prueba de que los desperfectos han sido ocasionados por otros le liberará de la consiguiente responsabilidad.

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