llame a nuestros abogados de granada
Mostrando entradas con la etiqueta Código Civil. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Código Civil. Mostrar todas las entradas

Cambio de apellidos

Por regla general, en España el orden de los apellidos debe ser primero el del padre y segundo el de la madre. No obstante, nuestro Código Civil, en su artículo 109, recoge que en el caso de que haya común acuerdo entre ambos progenitores se podrá alternar el orden de los apellidos, interponiendo primero el de la madre y segundo el del padre, siempre y cuando se llegue a acuerdo antes de inscribir el nacimiento en el Registro Civil. A esto hay que añadir que el orden decidido e inscrito para el primer hijo regirá para los siguientes.

A pesar de ello, no hay que olvidar que el hijo, al cumplir la mayoría de edad, puede solicitar la alternancia siempre que concurra justa causa, que no perjudique a terceros y que cumpla con los siguientes requisitos:
  • Que el ciudadano que desee realizar este cambio use y sea conocido por el apellido que esté solicitando en primera posición. Este uso tiene que ser un uso real, es decir, que no esté creado intencionadamente para la petición del cambio.
  • Los apellidos tienen que pertenecer legítimamente al interesado, lo que quiere decir que no se puede escoger cualquier apellido, sino solo los que ostente la familia.
  • Los apellidos tienen que ser intercalados, es decir, uno de parte materna y otro de parte paterna, por lo que no se pueden escoger los de una sola rama.
La legislación recoge algunos casos en los que no se exige el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados:
  • Cuando el apellido que se intenta cambiar perjudique gravemente a la persona, sea contrario al decoro o que cause graves inconvenientes.
  • Cuando el apellido tenga un alto riesgo de que pudiera desaparecer a nivel nacional.

¿Y qué ocurre si no se conoce al padre?
En este caso, la madre podrá poner sus dos apellidos a su hijo.

LA APERTURA DE LA SUCESIÓN AL DETALLE

LA APERTURA DE LA SUCESIÓN AL DETALLE
¿Qué significa la apertura de la sucesión? Que unas relaciones jurídicas se han quedado sin titular, por lo que el lugar dejado vacante ha de ser ocupado por otra persona.

¿Qué hecho origina la apertura de la sucesión? La muerte de la persona física. ¿A qué se equipara dicha muerte? A la declaración oficial de fallecimiento de esa persona.

Generalmente la sucesión se abrirá con ciertas cautelas, ¿a qué se debe? A la posibilidad de que el declarado fallecido viva o se presente, en cuya hipótesis ha de recuperar los bienes.

¿Cuándo se produce la apertura? En el momento de la muerte del causante de la herencia.

La apertura de la sucesión, tiene una gran trascendencia, ¿por qué? Porque es en ese momento cuando el llamado a ella ha de cumplir los requisitos esenciales para poder suceder.

No obstante, puede que entre dos personas llamadas a sucederse, se dude de quién ha muerto primero, ¿qué sucederá en tal caso? Que regirá la presunción de conmoriencia. ¿Y qué significa eso? Que quien sostenga la muerte anterior de una u otra, deberá probarla, presumiéndose muertas al mismo tiempo a falta de prueba, y por tanto, no habiendo lugar a la transmisión de derechos de uno a otro.

Por último, aunque no lo señale expresamente el Código Civil ¿cabe deducir que el lugar de apertura es el último domicilio del finado? Sí.

TESTAMENTO CERRADO: REVOCACIÓN E INVALIDEZ REAL

¿Qué establece el artículo 742 del Código Civil para el testamento cerrado? Una presunción de revocación. ¿Para que supuestos? Para aquellos en los que aparece el testamento en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

¿En qué idea se funda esta presunción? En la idea de que ha sido el propio testador el que ha realizado conscientemente cualquiera de esas conductas.
¿Cuál es la única prueba contraria a la presunción? La que demuestra que el desperfecto ha tenido lugar sin su voluntad ni conocimiento, o hallándose éste en estado de demencia. No obstante, en caso de aparecer rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento.

¿Qué ocurrirá si se halla el testamento en poder de tercero? En tal caso, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquel válido salvo que se pruebe su autenticidad. Por consiguiente, no hay revocación porque la conducta no es del propio testador, que es quien únicamente puede revocar (salvo que el tercero no haya obrado siguiendo sus expresas instrucciones al respecto). Estamos hablando de una presunción iuris tantum de culpa de tercero, aunque la prueba de que los desperfectos han sido ocasionados por otros le liberará de la consiguiente responsabilidad.

Safe Creative #1505200180518

AVISO LEGAL · LSSI · POLÍTICA DE COOKIES · POLÍTICA DE PRIVACIDAD


Este sitio emplea cookies como ayuda para prestar servicios. Al utilizar este sitio, estás aceptando el uso de cookies. OK Más información