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LA LEGÍTIMA: EL TÍTULO DE ATRIBUCIÓN

LA LEGÍTIMA: EL TÍTULO DE ATRIBUCIÓN
El testador ha de disponer de bienes hasta igualar el montante que la ley reserva a favor del legitimario, pero tiene amplia libertad para señalar el título por el que le llama o el título por el que lo haga.

Por consiguiente, el testador puede atribuir la legítima, nombrando heredero al legitimario, disponiendo en su favor por vía de legado o habiéndole hecho una donación entre vivos.

El legitimario es, en realidad, titular de un legado parciario, de un legado de parte alícuota de bienes. El pasivo hereditario le afecta, porque reduce el quantum a recibir, pero no le obliga a pagar las deudas y cargas de la herencia como al heredero.

Lo normal es que el causante designe como herederos de su patrimonio a sus hijos o en su defecto, a los descendientes. Tal llamamiento no borra en modo alguno su condición de legitimarios, que les servirá para ejercitar las acciones protectoras de la legítima si no se benefician de la herencia en el quantum legal por lo menos.

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: EXTINCIÓN

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: EXTINCIÓN
¿Cuándo se extingue la sustitución fideicomisaria? Tanto al llegar el momento en que han de restituirse los bienes del fideicomisario, como también si éste no puede o no quiere heredar.

Suponiendo que el testador no haya designado para el caso sustituto, ¿qué resulta más coherente sostener? Que en la sustitución fideicomisaria existe implícitamente una sustitución vulgar. No obstante, si la sustitución es condicional, el criterio debe ser contrario, ya que los fideicomisarios no serán tales hasta que la condición se cumpla.

¿Puede renunciar el fiduciario a su posición jurídica una vez aceptada la herencia? Sí, consiguiendo así adelantar el momento de la restitución de los bienes.

¿Y si la sustitución ha sido condicional? En tal caso, esa renuncia, en modo alguno determinará que el tiempo del cumplimiento de la condición se adelanta.

LAS DISPOSICIONES EN FAVOR DEL ALMA

LAS DISPOSICIONES EN FAVOR DEL ALMA
Es evidente que el alma como tal no es nunca heredera ni legataria, por lo que la disposición testamentaria lo que ordena en realidad es una liquidación de la herencia o parte de ella a fin de cumplir la voluntad del testador.

A este respecto, en nuestro Código Civil, se arranca del supuesto de una disposición del todo o parte de los bienes del testador para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, indiscriminadamente y sin especificar su aplicación.

Los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto para los de la provincia.

Por último, los albaceas, antes de cumplir en beneficio del alma del testador, han de proceder a la liquidación de los bienes en beneficio también de los acreedores hereditarios.

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