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LA ADOPCIÓN UNIPERSONAL Y LA ADOPCIÓN DUAL

LA ADOPCIÓN UNIPERSONAL Y LA ADOPCIÓN DUAL
Una persona puede ser adoptada por otra (adopción unipersonal). Pero lo común es que, reproduciendo la afiliación por naturaleza, sean dos las personas adoptantes (adopción dual). La adopción dual es referible a los cónyuges de manera que, como regla general, una persona sólo puede ser adoptada por quienes estuvieran casados entre sí. Por lo tanto, la existencia de matrimonio o pareja estable se hace precisa para la adopción dual, pero el matrimonio no excluye la adopción unipersonal de los cónyuges.

La adopción dual puede ser llevada a cabo por los cónyuges de modo conjunto o sucesivamente. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte.

Al margen de los casos expuestos de adopción dual, rige un principio de incompatibilidad de adopciones en cuya virtud se impide que alguien pueda ser adoptado por más de una persona.

Medidas sobre la vivienda familiar y el ajuar doméstico

Medidas sobre la vivienda familiar y el ajuar doméstico
Para determinar quién se quedará en la casa familiar tras el divorcio, se estará a lo acordado entre los progenitores y, a falta de acuerdo, hará uso de la vivienda y el ajuar doméstico quien tenga atribuida la custodia de los hijos, aunque no sea titular. En todo caso se requiere el consentimiento de ambas partes o bien autorización judicial para disponer de ella.

Cuando hay hijos menores la custodia suele ser para la madre, al igual que el uso de la vivienda familiar (aunque el padre sea el dueño), y hasta que los hijos sean independientes económicamente. Para sustituir o confirmar las medidas provisionales adoptadas sobre la vivienda y el ajuar familiares el juez adoptará las medidas definitivas pertinentes.

Cuando los hijos comunes de los cónyuges quedan repartidos en cuanto a su guarda y cuidado entre sus dos progenitores, se confía al juez la decisión que considere más conveniente sobre el uso de la vivienda familiar y su dotación mobiliaria.

En el caso de que no existan hijos del matrimonio menores o incapacitados sujetos a la patria potestad, el juez podrá conceder el uso de la vivienda familiar y del ajuar de la misma al cónyuge que no sea titular de dichos bienes, atendida su situación y las circunstancias del caso.

LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO

LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO
Dispone el artículo 834 del Código Civil que
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase éste separado judicialmente, o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Si entre los cónyuges separados hubiera mediado separación notificada al Juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conservará sus derechos. En realidad no puede conservarse lo que se perdió, sino que vuelve a adquirirse. Es de destacar la extraordinaria importancia que se le da a la notificación de la reconciliación, pues de que se haga o no depende aquella adquisición.

El ex cónyuge divorciado carece de derechos legitimarios en la herencia de su ex cónyuge viudo cuyo matrimonio fue anulado.

La legítima le da al cónyuge viudo el derecho al usufructo de determinada porción de la herencia.

La cuantía de la legítima del cónyuge viudo es variable, depende de quiénes sean los que concurren con él a la herencia.

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: EXTINCIÓN

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: EXTINCIÓN
¿Cuándo se extingue la sustitución fideicomisaria? Tanto al llegar el momento en que han de restituirse los bienes del fideicomisario, como también si éste no puede o no quiere heredar.

Suponiendo que el testador no haya designado para el caso sustituto, ¿qué resulta más coherente sostener? Que en la sustitución fideicomisaria existe implícitamente una sustitución vulgar. No obstante, si la sustitución es condicional, el criterio debe ser contrario, ya que los fideicomisarios no serán tales hasta que la condición se cumpla.

¿Puede renunciar el fiduciario a su posición jurídica una vez aceptada la herencia? Sí, consiguiendo así adelantar el momento de la restitución de los bienes.

¿Y si la sustitución ha sido condicional? En tal caso, esa renuncia, en modo alguno determinará que el tiempo del cumplimiento de la condición se adelanta.

LAS DISPOSICIONES EN FAVOR DEL ALMA

LAS DISPOSICIONES EN FAVOR DEL ALMA
Es evidente que el alma como tal no es nunca heredera ni legataria, por lo que la disposición testamentaria lo que ordena en realidad es una liquidación de la herencia o parte de ella a fin de cumplir la voluntad del testador.

A este respecto, en nuestro Código Civil, se arranca del supuesto de una disposición del todo o parte de los bienes del testador para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, indiscriminadamente y sin especificar su aplicación.

Los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto para los de la provincia.

Por último, los albaceas, antes de cumplir en beneficio del alma del testador, han de proceder a la liquidación de los bienes en beneficio también de los acreedores hereditarios.

LA CAPACIDAD PARA TESTAR

LA CAPACIDAD PARA TESTAR
¿Quiénes pueden testar? Todos aquellos a quienes la Ley no lo prohíbe expresamente. Por tanto, ¿cuál es la regla general? la capacidad. ¿Y la excepción? La incapacidad, que debe ser expresa.

¿Quiénes están incapacitados para testar? los menores de catorce años (excepto si se utiliza la forma ológrafa), y el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

¿De qué debe asegurarse el testador? De que el testador tiene la capacidad necesaria para testar. Por su parte, los testigos, en los testamentos que se otorguen ante ellos, procurarán asegurarse de su capacidad.

¿A qué dará lugar la ausencia de juicio sobre la capacidad? A la nulidad absoluta del testamento por inobservancia de esa formalidad legal requerida.

¿Qué lleva consigo la fe notarial respecto a la capacidad del testador? Una presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante una prueba cumplida, convincente e inequívoca que enerve esa aseveración.

La pensión compensatoria

Con el divorcio, uno de los cónyuges que se separa va a quedar en peor situación económica que la que tenía durante el matrimonio. Este cónyuge es el que tiene derecho a la pensión compensatoria. La finalidad de esta pensión es compensar por el desequilibrio económico.

No es obligatorio que tenga que pagarse la pensión, sino que el cónyuge que crea que tiene derecho a ella, deberá pedirla al Juez, probando que reúne todos los requisitos que pide la ley. Esto significa que tiene que probar que el divorcio le ha supuesto un empeoramiento o desequilibrio económico negativo en relación al tenor de vida disfrutado durante el matrimonio, y que, sin embargo, todavía conserva su consorte.

¿Cómo se calcula la pensión? Puede hacerse por relación a una cantidad cierta o mediante la fijación de un porcentaje sobre los ingresos del obligado al pago de la misma. En cuanto al pago de la pensión, puede llevarse a cabo mediante una pensión indefinida, una pensión temporal, el pago de una cantidad alzada en una única entrega, una entrega de bienes, un usufructo, etc.

El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

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