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El derecho de representación en las herencias

El derecho de representación en las herenciasEl derecho de representación es aquel que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. En este sentido, los representantes suceden al causante de la sucesión. Además, no se pierde el derecho a representar a una persona por el hecho de haber renunciado a su herencia.

Por otro lado, el derecho de representación se origina por la premoriencia del llamado o por su incapacidad para heredar, nunca por haber repudiado la herencia.

Cabe también decir, que dicho derecho, tendrá lugar siempre en la línea recta descendente, nunca en la ascendente. En lo que respecta a la línea colateral, ésta sólo operará en favor de los hijos de hermanos.

Por último, es importante señalar que siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviera. No obstante, cuando los sobrinos concurran a la herencia de su tío en representación del hermano o hermanos de éste, heredarán por partes iguales si concurren solos (por cabezas). En cambio, si concurren sus tíos, heredarán por representación (por estirpes).

LA LEGÍTIMA: EL TÍTULO DE ATRIBUCIÓN

LA LEGÍTIMA: EL TÍTULO DE ATRIBUCIÓN
El testador ha de disponer de bienes hasta igualar el montante que la ley reserva a favor del legitimario, pero tiene amplia libertad para señalar el título por el que le llama o el título por el que lo haga.

Por consiguiente, el testador puede atribuir la legítima, nombrando heredero al legitimario, disponiendo en su favor por vía de legado o habiéndole hecho una donación entre vivos.

El legitimario es, en realidad, titular de un legado parciario, de un legado de parte alícuota de bienes. El pasivo hereditario le afecta, porque reduce el quantum a recibir, pero no le obliga a pagar las deudas y cargas de la herencia como al heredero.

Lo normal es que el causante designe como herederos de su patrimonio a sus hijos o en su defecto, a los descendientes. Tal llamamiento no borra en modo alguno su condición de legitimarios, que les servirá para ejercitar las acciones protectoras de la legítima si no se benefician de la herencia en el quantum legal por lo menos.

TESTAMENTO CERRADO: REVOCACIÓN E INVALIDEZ REAL

¿Qué establece el artículo 742 del Código Civil para el testamento cerrado? Una presunción de revocación. ¿Para que supuestos? Para aquellos en los que aparece el testamento en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

¿En qué idea se funda esta presunción? En la idea de que ha sido el propio testador el que ha realizado conscientemente cualquiera de esas conductas.
¿Cuál es la única prueba contraria a la presunción? La que demuestra que el desperfecto ha tenido lugar sin su voluntad ni conocimiento, o hallándose éste en estado de demencia. No obstante, en caso de aparecer rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento.

¿Qué ocurrirá si se halla el testamento en poder de tercero? En tal caso, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquel válido salvo que se pruebe su autenticidad. Por consiguiente, no hay revocación porque la conducta no es del propio testador, que es quien únicamente puede revocar (salvo que el tercero no haya obrado siguiendo sus expresas instrucciones al respecto). Estamos hablando de una presunción iuris tantum de culpa de tercero, aunque la prueba de que los desperfectos han sido ocasionados por otros le liberará de la consiguiente responsabilidad.

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